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Prescripción de las deudas y su interrupción

Una de las dudas más comunes es la relativa a la prescripción de las deudas. Previamente debemos aclarar qué significa el concepto “prescripción”, lo podemos definir como la extinción de un derecho por la ausencia de ejercicio durante un tiempo determinado por la ley. En el caso de referirse a una deuda implicaría la imposibilidad de reclamación de la misma.

Prescripción de las deudas y su interrupción

El segundo concepto que debemos conocer es cuándo prescriben las deudas, las de tipo bancario es a los cinco años (con excepción de las hipotecarias) y las de tipo público, como Hacienda o Seguridad Social, a los cuatro años. Otro tipo de deudas como las relativas al impago de un alquiler, por ejemplo, prescriben a los cinco años.

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Recordar, que dicho plazo es el fijado por nuestra normativa con un carácter genérico, artículo 1964.2 del Código Civil (modificado en el 2015), las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.

En tercer lugar, necesitamos fijar cuándo comienza dicho plazo de cinco años, será desde el momento en que pueda exigirse la deuda. Además, en el caso de la interrupción de la prescripción, a diferencia de la figura jurídica de la suspensión, el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse, nos aclara el Tribunal Supremo, es decir, el plazo comienza desde el inicio nuevamente.

El último punto, y más problemático, es determinar cómo se interrumpe la prescripción. El Código Civil en su artículo 1973 señala que la prescripción de las acciones se “interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.” 

El aspecto que más dudas y controversias genera es el relativo a la reclamación extrajudicial, se puede entender como tal el envío de una carta certificada o un correo electrónico con acuse de recibo al deudor reclamando la deuda si bien, para que pueda interrumpir la prescripción, se debe poder acreditar el envío y recepción del mismo, así lo dispone el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10 de enero del 2011,

Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización, y su acreditación es carga de quien lo alega."

Prescripción de las deudas y su interrupción

Y en su sentencia de 24 de febrero del 2015 señala dicho Tribunal,

Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin.

Aclarar que una reclamación escrita dirigida a una dirección correcta pero no recogida por causa imputable al deudor (por rehusarla o por no retirarla de la oficina correspondiente) implica que ha sido debidamente notificada (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de mayo del 2015).

Obviamente el envío de un burofax supone la interrupción de la prescripción dado que no solo permite acreditar el envío sino también el contenido de la notificación.

La reclamación hecha por SMS o por una aplicación de envío de mensajes, tipo WhatsApp, también puede interrumpir la prescripción siempre y cuando el mensaje remitido al deudor suponga un acto inequívoco de reclamación extrajudicial, es decir, si expresa de forma clara y nítida la solicitud de pago o el reconocimiento de la deuda (sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de noviembre del 2018).

Por último, queremos señalar el supuesto de que la demanda que se presenta en reclamación de una deuda tenga un defecto de forma, ¿interrumpiría la prescripción? La jurisprudencia entiende que para que se produzca la interrupción la demanda debe cumplir con los requisitos legales y debe ir acompañada de los documentos pertinentes, es decir, la demanda que resulte inadmitida por defecto de forma no interrumpe el plazo de prescripción.

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