Declarado parcialmente inválido el reglamento de medidas antidumping sobre el calzado de China y Vietnam
Las medidas antidumping, las únicas permitidas por la Organización Mundial del Comercio, suponen la discriminación de un producto extranjero frente a productos nacionales, siempre y cuando éstos puedan poner en peligro la estabilidad de un mercado por la llegada de productos importados con un precio considerado desleal.
La Unión Económica Europea, actuando como una unión monetaria, ha ido imponiendo diversas medidas antidumping a distintos productos extranjeros, sobre todo a aquellos provenientes de países donde el intervencionismo del estado en materia económica incide directamente, mediante subvenciones, en el precio de estos productos. Estas medidas se materializan en impuestos aduaneros en la frontera sobre los productos “marcados” por dumping.
El pasado 4 de febrero de 2015, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia sobre las reclamaciones de C&J Clark International Ltd contra The Comisioner for Her Majesty’s Revenue and Customs y de Puma SE contra Hauptzollamt Nürnberg; ambas reclamaciones tenían por objeto la revisión de las medidas antidumping impuestas por la Unión Europea al calzado procedente de China y Vietnam. Dicho Tribunal ha sentenciado admitiendo que el Reglamento (CE) nº 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establecen las medidas antidumping sobre las importaciones de determinado calzado chino y vietnamita, es parcialmente inválido.
El motivo de dicha invalidez se debe a que la Comisión Europea no examinó las solicitudes de algunas de las empresas productores y exportadores del sector cuando tenía la obligación de resolver al respecto. Estas empresas alegaban que operaban en condiciones de economía de mercado, sin que sus productos crearan dumping en los mercados europeos pero que debido a que el estudio de dumping se ha llevado a cabo mediante muestreo, y no de forma individualizada se han visto afectadas por éstas imposiciones dado que han recibido el mismo trato que aquellas empresas que efectivamente creaban competencia desleal.
Como consecuencia, y como admite la sentencia citada, se debe realizar la devolución por parte de los estados aduaneros de las cantidades ingresadas a los sujetos pasivos, con el límite de 3 años que impone el Código Aduanero Comunitario.
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